La economía colaborativa y el falso autónomo

Economía-colaborativa

La irrupción de los smartphones en el mercado de la telefonía y su rápida acogida por parte de todo el mundo, ha impulsado, en los últimos años, modelos de consumo alternativos. Uno de los modelos que más ha crecido ha sido el de las plataformas de economía colaborativa,donde los sujetos que intervienen son capaces de satisfacer necesidades que pueden tener una o varias personas, usando como nexo de comunicación la plataforma en cuestión.

Que los modelos de economía colaborativa han llegado para quedarse es algo que nadie se cuestiona. Plataformas como Uber, BlaBlaCar y Cabify en el sector del transporte; Airbnb, Beroomers ySpotahome en el sector del alquiler de viviendas; y Glovo y Deliveroo en el sector del reparto de comida y otros bienes avalan sobradamente esta afirmación. Pero,por otro lado, que la entrada de estas plataformas en sus respectivos sectores ha hecho temblar los cimientos del sistema en el que las mismas operan también es algo de lo que no cabe ninguna duda.

Centrándonos en este post en lo que al sector del reparto de comida y otros bienes respecta, nadie es ajeno a que en los últimos meses se ha hablado y mucho de la forma en que estas plataformas funcionan, y en concreto, la forma en que tienen contratados a sus trabajadores, también llamadosriders/glovers.

El pasado 1 de junio, el Juzgado de lo Social nº6 de Valencia dictó la conocida “Sentencia Deliveroo”, que abordaba la cuestión de la existencia o no de relación laboral en las contrataciones de los ridersy la plataforma. En la sentencia, se declaraba la laboralidad de la relación de un repartidor de Deliveroo que había estado prestando servicios bajo un contrato mercantil. La resolución de la sentencia declaraba que la voluntad de las partes o como estas determinen la relación que las une es irrelevante, siendo el contenido de obligaciones las que determinan la naturaleza de la relación. Por tanto, y tomando en consideración las circunstancias reales que regían la relación existente entre las partes, se consideró que se estaba ante la figura del “falso autónomo”.

Unos meses más tarde, el Juzgado de los Social nº39 de Madrid resolvió en la denominada “Sentencia Glovo” sobre la misma cuestión, pero para sorpresa de todos, en este caso la juez dio relevancia a lo pactado por las partes, recayendo la prueba de la situación existente entre las mismas en el trabajador, dándose por verdadero lo pactado en caso de no probarse por este el carácter de laboral de la relación. Por tanto, en ésta última sentencia se ha considerado que no hay relación laboral.

Ambas sentencias, las primeras que han entrado a resolver sobre la cuestión de la relación laboral de estas plataformas con sus trabajadores, han surgido tras las denuncias de dos riders/glovers.

Llegados este punto, puede ser que nos preguntemos, ¿Qué notas son las que hacen que una relación tenga el carácter de laboral? ¿Qué se considera un “falso autónomo”?

Tienen la consideración de “falso autónomo” las personas que, a pesar de realizar las obligaciones laborales de un trabajador por cuenta ajena ysus tareas bajo la dependencia de una empresa, se encuentran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Esta forma de contratar a trabajadores implica que hay unos derechos a los que se deja de acceder como consecuencia de no estar en el Régimen General de la Seguridad Social, entre los que se pueden citar: convenio colectivo, vacaciones, indemnización, prestación por desempleo, etc.

Las notas que caracterizan una relación como laboral son:

  • Trabajo personal,por lo que el prestador del servicio tiene que ser una persona física con la que se ha celebrado un contrato teniendo en consideración a la persona concreta del trabajador y sus aptitudes, conocimientos, titulación, etc.
  • Voluntariedad, que se plasma en el consentimiento prestado, excluyéndose prestaciones personales obligatorias.
  • Retribución, es decir, el salario que se recibe como contraprestación y que no es necesario que sea una cantidad fija y periódica, pudiendo adoptar distintas formas o modos de determinarse. (Por tanto, están excluidas las actividades donde falta el ánimo de lucro).
  • Dependencia, lo que supone desarrollar la actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario.Esto puede verse reflejado en la existencia de un horario determinado, en el desempeño de las funciones en el mismo centro de trabajo, en la ininterrupción de la prestación del trabajo o también en la exclusividad en el trabajo y el poder sancionador del empresario.
  • Ajenidad, en los costes del trabajo y en los resultados, dado que se está realizando una actividad por cuenta de un tercero, el empresario, el cual hace suyos los resultados y asume los riesgos y costes del proceso productivo.

Por lo tanto, tienen el carácter de laboral todos los contratos que cumplan estas notas, con independencia de cuál hubiese sido la voluntad de las partes. En las sentencias citadas anteriormente se analizaron las cuestiones relativas a la dependencia y la ajenidad, ya que son las que más difícil encaje y más abiertas a interpretación están.

La situación de tener a un “falso autónomo”constituye un fraude laboral que puede ser sancionado como infracción grave,pudiendo llegar las sanciones a los 10.000 eurospor cada trabajador. Además, pueden reclamarse las cuotas no ingresadas los 4 últimos años con recargos que pueden ir del 100 al 150%.

En consecuencia, y a pesar de que el Estatuto de los Trabajadores determine las notas de laboralidad, estas no son siempre fáciles de encuadrar, por lo que, a espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo y de una regulación que deje clara la situación, habrá que guiarse por hechos indiciarios para poder dilucidar si nos encontramos ante una relación de carácter laboral o ante la figura del “falso autónomo».

JULIO LLUCH MORAL
LEGAL INTERN