¿Todavía no sabes cómo tributan las criptomonedas?

Blog fotos cabeceras (4)

Aunque podría decirse que lo único que sabemos de las criptomonedas, es que no sabemos nada, en este post intentaremos resumiros sus principales aspectos fiscales, incluyendo otros conceptos asociados a estas monedas virtuales.

📌 Definición

La DGT define las monedas virtuales como “bienes inmateriales computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda en curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal”.

Esta definición puede complementarse con la establecido en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, como “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

📌 Actividad Económica en el IAE

Para que los servicios de monedas virtuales supongan una actividad económica a efectos de IAE, es necesario que se realice a favor de terceros, es decir, la simple compra y venta de monedas virtuales a través de casas de cambio o exchangers por internet realizados por un particular, asimismo, no estaría sujeto a IAE.

En cambio, si los servicios consisten en el minado de criptomonedas o en la compraventa a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia, sí estaría sujeto a IAE bajo el epígrafe 832.9 “Otros servicios financieros n.c.o.p”. DGT V2021-12.

Si, por ejemplo, una compañía (compañía 1) se dedicase al arrendamiento de servidores para la minería de criptomonedas, por cuyos servicios recibiese una cuota por parte de la empresa que los alquila (compañía 2), la compañía 1 debería darse de alta en el epígrafe 859 “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p (sin personal permanente)”. En cambio, para la compañía 2, el epígrafe sería el 832.9 “Otros servicios financieros n.c.o.p”.

Imaginemos ahora, que la compañía 1 en realidad se dedica a la prestación de servicios de conexión a los servidores, el epígrafe cambiaría a ser el 769.9 “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p”. DGT V0915-19.

En conclusión, siempre hay que analizar el caso concreto y la actividad real del servicio.

📌 Impuesto sobre el Valor Añadido

🔹 Arrendamientos de servidores

Si seguimos con el ejemplo anterior, los servicios realizados por la empresa 1, serían considerados como servicios prestados por vía electrónica, sujetos y no exentos a IVA. (siempre y cuando la empresa destinataria de dichos servicios estuviese localizada en el territorio de aplicación del impuesto). DGT V0915-19.

🔹 Minería de criptomonedas

En cambio, para la empresa 2, los servicios de minería de criptomonedas no estarían sujetos a IVA dado que, tal y como lo entiende la DGT “no existe relación entre el servicio prestado y la contraprestación recibida”. DGT V0915-19.

🔹 Compraventa de criptomonedas

Por el contrario, si la compañía realizase actividades de compraventa de bitcoins, esta operación estaría sujeta, pero exenta a IVA, en base al artículo 20. Uno.18º, letra j) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiendo que las monedas virtuales (incluyendo bitcoins, criptomonedas etc) son conceptos similares a las divisas asociadas a servicios financieros. DGT V0915-19.

🔹 Servicios de custodia de criptomonedas

La Administración equipara los servicios de custodia de las monedas virtuales con los servicios de alquiler de cajas de seguridad de los bancos, entendiendo que son servicios de gestión, administrativos o de depósito de naturaleza no financiera, y, por tanto, servicios sujetos y no exentos a IVA.

🔹 Servicios de staking

Tal y como comentamos en uno de nuestros post anteriores, el staking es una alternativa a la minería, mediante el cual los dueños de criptomonedas usan sus monedas para agregar nuevos bloques a la cadena de bloques asociada y, a cambio, reciben una recompensa en forma de monedas adicionales. Es decir, el inversor bloquea los saldos de sus monedas para colocarlas a disposición del sistema, a cambio de obtener unas ganancias.

En este caso, la DGT entiende que, a efectos de IVA, existen dos hechos imponibles: i) la rentabilidad obtenida por parte de los dueños de las criptomonedas, en cuyo caso, si actúan en calidad de empresarios o profesionales, la transacción estaría sujeta, pero exenta a IVA y; ii) la rentabilidad obtenida por parte de la sociedad que suscribe el Smart contract a favor de los titulares de las monedas para que puedan realizar la actividad de staking. Dicha rentabilidad se basa en establecer un porcentaje sobre la ganancia obtenida por cada dueño de las monedas, en cuyo caso, la operación estaría sujeta y no exenta a IVA. DGT V2679-21.

📌 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

 🔹 Rendimientos de capital mobiliario

Como se ha avanzado en el apartado anterior, los rendimientos obtenidos mediante la actividad de staking por parte de los dueños de criptomonedas genera un rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro del contribuyente.

El concepto se asimilaría al de unos intereses o dividendos.

🔹 Ganancias y pérdidas patrimoniales

El intercambio de monedas virtuales por otras monedas virtuales constituye una permuta que genera una ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro del contribuyente y que se valora en virtud del art. 37.1.h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la diferencia entre el valor de adquisición y el mayor de; i) el valor de mercado del bien entregado o ii) el valor de mercado que se recibe a cambio. Si posteriormente, existiese una segunda venta, se tendría en cuenta como valor de adquisición el mayor valor cogido en la permuta primera.  

En dicho cálculo habría que incluir todos los gastos asociados directamente con la compraventa, como, por ejemplo, las comisiones cobradas por los exchangers en cada operación. DGT V1604-18.

El cálculo de la ganancia o pérdida generada se realiza sobre la base de un criterio FIFO “primera entrada, primera salida”.

La venta de monedas virtuales a cambio de euros o moneda legal fiat da lugar también a una ganancia patrimonial en la base del ahorro, aplicando el régimen de valoración del art. 34 de la LIRPF. (mismo tratamiento que para las divisas).

💡 Aspectos a tener en cuenta

  • En principio y siguiendo la doctrina de la DGT, las criptomonedas no se consideran valores negociados, por lo que no resultaría de aplicación el límite temporal de reinversión de dos meses a que se refiere la letra f) del artículo 33.5 de la Ley del IRPF.
  • En cambio, para las pérdidas de valor generadas tanto en las permutas como en el cambio a dinero fiat, sí que se integrarían en la base imponible del ahorro en el periodo impositivo en que dio lugar a la pérdida, así como en los 4 ejercicios posteriores.

En cuanto a los denominados airdrops o regalos de criptomonedas, la DGT se decanta por valorarlos también como ganancias patrimoniales. Estos regalos promocionales ponen de manifiesto una ganancia obtenida por el contribuyente a título lucrativo que deberá integrarse en la base imponible general. DGT V1948-21.

Por otra parte, no hay que perder de vista que cualquier beneficio generado por monedas virtuales, almacenadas y gestionadas por páginas web españolas, debería tributar en nuestro país. Por tanto, si el titular de éstas reside en el extranjero, dicha ganancia debería declararse en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, teniendo en cuenta los tipos aplicables según el Convenio de Doble Imposición. DGT V1069-19.

¡Ojo! con posibles estafas o robos de monedas virtuales. La AEAT solo entiende que puedan computarse como pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general, cuando el crédito resulte judicialmente incobrable, o reúna algunas de las circunstancias del art. 14.2k) de la Ley del IRPF. (concurso de acreedores o acuerdos de quitas) DGT V1098-20.

👉 Exit Tax

En relación al Impuesto de Salida o Exit Tax, la DGT se ha pronunciado en sentido favorable para los dueños de criptomonedas entendiendo que no habría que pagar el impuesto si el obligado tributario cambiase de residencia fuera de España, ya que dichas monedas no tienen la consideración de acciones o participaciones en cualquier entidad. No obstante, advierte que, si tuviese otras monedas virtuales habría que examinar el caso concreto. DGT V1149-18.

📌 Beneficios empresariales

🔹 Impuesto sobre Sociedades – Rdtos. de Actividades Económicas

En cuanto a las ganancias derivadas de una actividad económica de staking, el beneficiogeneraría un ingreso a la sociedadcreadora del Smart contract tributando, bien en el Impuesto sobre Sociedades, en el supuesto de que el beneficiario sea persona jurídica, o bien en el IRPF, en concepto de Actividades Económicas, si el receptor es persona física. Lo mismo ocurriría para cualquier ganancia obtenida en virtud de un negocio basado en monedas virtuales.

📌 Impuesto sobre el Patrimonio y Modelo 720

De la misma forma que Hacienda obliga a tributar por los beneficios obtenidos de las monedas virtuales, obliga también a informar su valor tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), como en el modelo 720 de bienes en el extranjero.

Respecto al IP parece que viene siendo obligada su declaración desde hace años, ya que la DGT se ha pronunciado en los últimos 4 ejercicios confirmando este punto.

En este caso, se deberá consignar el valor de mercado a 31 de diciembre. Entendiendo como valor de mercado, el valor de cotización equivalente en euros hasta esa fecha. DGT V2289-18.

Sin embargo, respecto al modelo 720, parece que el primer ejercicio a declarar va a ser el ejercicio fiscal del 2022. A través de la Ley 11/2021 de medida de prevención y lucha contra el fraude fiscal, el Ministerio de Hacienda ha establecido la obligación de presentar el modelo incluyendo la titularidad de estas monedas, siempre y cuando el valor de todas ellas exceda los 50.000 euros. Esta obligación se extendería también a las personas autorizadas y beneficiarias de dichos saldos.

El importe a declarar será igual que para el IP; valor de cotización a 31 de diciembre.

📌 Mediante una nota informativa en la página web de la AEAT, la Administración ha dejado claro que las monedas virtuales no se declararán en el ejercicio fiscal del 2021 dejando abierta la incógnita de si tendrá que hacerse para el 2022, y, a través de qué modelo, ya que, a fecha de hoy, Hacienda no ha publicado su desarrollo reglamentario, dejando en el aire muchas incógnitas.