¿Puede ser una persona jurídica administrador de una sociedad?

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Una duda que surge frecuentemente a la hora de asumir el puesto de administrador de una sociedad, ya sea como administrador único o como miembro del consejo de administración, es la de si es mejor hacerlo directamente, como persona física, o bien nombrar a una persona jurídica.

En este sentido, cabe recordar que los administradores desempeñan una “profesión de riesgo” (no de riesgo físico, pero sí de riesgo patrimonial). A grandes rasgos, si los administradores causan un daño a la sociedad por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por actos realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, éstos responderán, con su patrimonio personal, frente a la propia sociedad, los socios y los acreedores sociales.

En ocasiones, se piensa que nombrando a una persona jurídica existirá una limitación de esta responsabilidad, o bien la responsabilidad no llegará a la persona física. Esto no es así.

Para aclarar esta y otras cuestiones relativas al nombramiento de una persona jurídica como administrador, vamos a hacer un repaso de la cuestión.

¿Es posible designar a una persona jurídica como administrador?

En lo que respecta a los requisitos subjetivos, la propia Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) dispone que los administradores de las sociedades de capital podrán ser tanto persona físicas como jurídicas (art. 212 LSC). No obstante, en el caso de esta última, será necesario que se designe una persona física representante para el ejercicio permanente de las funciones del cargo.

Ni la persona jurídica designada administradora ni la persona física representante podrán estar incursas en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en los estatutos sociales y en la legislación española, en especial, en las previstas en el artículo 213 LSC.

¿Cuál es el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas designadas administradoras?

Al contrario de lo que muchos piensan, existe poca diferencia entre los administradores persona física y los administradores persona jurídica en cuanto a la atribución de responsabilidad derivada del ejercicio del cargo, debido a que estos últimos tienen la necesidad de nombrar una persona física representante para el ejercicio permanente de las funciones del cargo, tal y como hemos citado anteriormente (art. 212 bis LSC).

La persona física representante está sujeta al mismo régimen de deberes y responsabilidades que el administrador persona jurídica que le ha designado. Ambos responderán en los supuestos de extensión subjetiva de la responsabilidad, por lo que la sociedad, los socios, o los acreedores sociales podrán dirigirse indistintamente, y por el total de la deuda, contra cualquiera, no siendo posible individualizar la culpa o exonerar a alguno de ellos (art. 236.5 LSC).

La persona física representante, al igual que la persona jurídica administradora, debe desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, subordinando, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.

¿También se extiende la responsabilidad al ámbito concursal?

Estamos ante un materia en la que la doctrina no es pacífica. La doctrina mayoritaria entiende que la extensión de responsabilidad a la persona física representante no operaría en el ámbito concursal. Los principales argumentos de los defensores de esta doctrina son: (i) no existe en nuestra legislación concursal una norma que dé cobertura a la extensión de responsabilidad a la persona física representante de la administrador persona jurídica; y (ii) la LSC es una ley especial, y no general, por lo que sus normas no se extienden más allá del ámbito societario.

No obstante, cabe tener en cuenta que otra parte de la doctrina es partidaria de extender la responsabilidad también en el ámbito concursal, alegando que no tendría sentido que para la normativa societaria la persona física representante tenga los mismos deberes y la misma responsabilidad que la persona jurídica administradora y, sin embargo, en sede concursal no tenga la misma consideración, cuando se trata de establecer las consecuencias del incumplimiento de sus deberes.

Ante esta división en la doctrina, deberá ser el Tribunal Supremo el que fije los criterios definitivos sobre la extensión de responsabilidad a la persona física representante en el ámbito concursal.

¿Cuál es el proceso para nombrar a una persona jurídica como administradora?

La competencia para el nombramiento de los administradores persona jurídica corresponde a la junta de socios, el cual surtirá efeto desde el momento de su aceptación, al igual que en el caso de los administradores persona física.

En este sentido, una vez nombrada una persona jurídica como administradora de una sociedad, ésta deberá aceptar el cargo y designar a una persona física representante para el ejercicio permanente de las funciones del cargo, la cual, también deberá aceptar el cargo. La facultad para nombrar a la persona física representante corresponde a la persona jurídica administradora, y no a la junta general de la sociedad administrada. En este sentido, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de los Registro y del Notariado) ha declarado que tanto la aceptación del cargo como el nombramiento de persona física representante se tratan de actos de gestión que corresponde al órgano de administración de la persona jurídica designada administradora (salvo exclusión expresa, nada impediría que dicho nombramiento fuese efectuado por el Consejero Delegado).

En cuanto a los aspectos societarios y registrales, podemos destacar los siguientes:

📌 Sólo se puede designar a una única persona física para el ejercicio de las funciones del cargo.

📌 El nombramiento se realiza con carácter permanente para el ejercicio de las funciones propias de cargo, y no para una serie de actuaciones concreta.  No obstante, el nombramiento es revocable, en cuyo caso éste no surtirá efectos hasta que se nombre un sustituto.

📌 Como hemos citado anteriormente, es la persona jurídica designada administrador, y no la sociedad administrada, la que tiene la competencia para nombrar a la persona física representante que ejerza las funciones del cargo. Esta designación compete, a su vez, al órgano de administración de la sociedad administrada.

📌 No existe autocontratación cuando el administrador único, el administrador solidario o consejero delegado se designe a sí mismo como persona física representante.

📌 Si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar una certificación correspondiente del acuerdo adoptado por el órgano de administración de esta. En caso contrario, la designación de la persona física tendrá la naturaleza de apoderamiento, por lo que deberá constar en escritura pública.

📌 Deberá inscribirse de forma simultánea el nombramiento de la persona jurídica junto con el del nombramiento de la persona física representante, puesto que, en otro caso, no procederá la inscripción (art. 143 Reglamento del Registro Mercantil).