Sociedades de formación sucesiva ¿una solución para constituir con menos dinero?

Formación-sucesiva-1

Desde el año 2013 la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) admite la constitución de sociedades limitadas en régimen de formación sucesiva, es decir, con un capital inferior al mínimo legal. Si eres emprendedor, tienes una buena idea y poco dinero en el bolsillo, quizás te hayas planteado la posibilidad de utilizar este mecanismo para no tener que desembolsar los 3.000 € de capital social mínimo de una sociedad limitada. En primer lugar, hemos de señalar que existe otra opción, que no es otra que la aportación de bienes en lugar de capital, de tal forma que podemos constituir la sociedad aportando bienes como un ordenador, mesas de trabajo o incluso el teléfono móvil, hasta alcanzar una valoración equivalente al capital social.

No obstante, vamos a analizar el régimen de las sociedades de formación sucesiva para determinar si también puede servir a este fin.

Las sociedades en régimen de formación sucesiva son sociedades que, con un capital inicial simbólico (por ejemplo, de 1€), pueden constituirse y operar capitalizándose con los propios beneficios de la actividad. Ahora bien, no es todo tan bonito como lo pintan, pues este tipo de sociedades suponen un importante riesgo para los terceros, ya que carecen del “colchón” básico para atender a sus obligaciones. Por este motivo, el legislador prevé que estas sociedades queden sujetas a un régimen especial, mientras no se alcance el capital mínimo de 3.000 euros exigido por la Ley. Este régimen especial consiste en:

  1. Destinar a reserva legal una cifra igual o superior al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía, frente al 10% que se exige a las sociedades limitadas cuyo capital alcanza los 3.000 euros.
  2. Solo pueden repartirse dividendos entre los socios si el valor del patrimonio neto es superior al 60% del capital social mínimo, es decir, superior a 1.800 euros, una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias. Además, si como consecuencia del reparto de dividendos dicha cifra descendiera del 60%, tampoco podría llevarse a cabo el reparto.
  3. E igualmente aparece limitada la retribución anual de los socios y administradores, que no podrán tener una retribución superior al 20% del beneficio del patrimonio neto, sin perjuicio de que esto no afecte a la retribución que pueda corresponderles como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad contrate.

En definitiva, la pregunta que cabría hacerse es: ¿recomendaríamos constituir bajo el régimen de formación sucesiva? La respuesta es: depende de la finalidad.

Pese a que a primera vista parece una solución para constituir una sociedad sin desembolso del capital, sin embargo para esta finalidad, lo desaconsejaríamos, y ello porque este mecanismo de constitución deja a sus socios desprotegidos hasta que desembolsan el capital social mínimo, respondiendo ellos personalmente con todo su patrimonio de las deudas sociales, sin perder tampoco de vista el hecho de que la sociedad necesita unos fondos mínimos para poder desarrollar su actividad. Ahora bien, la constitución de sociedades en formación sucesiva puede tener sentido en aquellos casos en los que lo que se pretende es que sirvan como vehículo de inversión, de tal forma que la sociedad esté constituida antes de recibir esa inversión y pueda por tanto ser la receptora directa de los fondos a desembolsar por los inversores.

En pocas palabras, las sociedades en régimen de formación sucesiva sí, dependiendo de la finalidad a la que queramos aplicarla.

MAR QUEROL FERRER
CORPORATE & STARTUP LAWYER