COVID-19 – Aktion legal https://www.aktionlegal.com Ayudamos legalmente a startups, inversores y corporates Thu, 24 Feb 2022 10:27:20 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.2 https://www.aktionlegal.com/wp-content/uploads/2021/06/cropped-favicon_aktion-150x150.png COVID-19 – Aktion legal https://www.aktionlegal.com 32 32 Quiero cerrar una ronda con inversores extranjeros, ¿qué restricciones existen tras el estado de alarma? https://www.aktionlegal.com/quiero-cerrar-una-ronda-con-inversores-extranjeros-que-restricciones-existen-tras-el-estado-de-alarma/ Thu, 07 May 2020 09:33:28 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=4095 Leer más]]> #WeStayWithYou: Aktion contesta vuestras preguntas

 

Como sabéis hace unas semanas lanzábamos la campaña #WeStayWithYou, la cual consistía en poner a vuestra disposición a todo nuestro equipo de profesionales para ayudarte en los temas que más os preocupan.

 

Pues bien, lo prometido es deuda. Hemos elegido algunas de las preguntas que nos habéis enviado.

 

¡Vamos a ello! 

 

👉 Mario Hernández de Valencia, nos pregunta: Quiero cerrar una ronda con inversores extranjeros, ¿qué restricciones existen tras el estado de alarma?

 

Nuestro socio Juan Manuel Peréz contesta:

 

 

 

 

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Novedades Fiscales RDL14/2020 Y 15/2020 https://www.aktionlegal.com/novedades-fiscales-rdl-14-2020-y15-2020/ Tue, 05 May 2020 10:24:20 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=4034 Leer más]]> El sistema tributario español se ha visto afectado por numerosas publicaciones en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE) a consecuencia del COVID-19. La incesante generación de Reales Decretos – leyes supone todo un reto de adaptación para nuestra normativa, pero también para nuestros conocimientos, aprendizaje y formación.

Como obligados tributarios debemos estar al día de todas aquellas novedades fiscales que pueden afectarnos. Por ello, en el presente post recordaremos las medidas tributarias más importantes y trascendentes recogidas en las últimas publicaciones.

 

Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias

 

 

El plazo se amplía, beneficiando a las PYMES, a las declaraciones que estas deben presentar desde el 15 de abril hasta el 20 de mayo de 2020.

 

📌 La ampliación afectará a todas aquellas obligaciones tributarias que sean competencia de la Administración Tributaria del Estado.

 

📌 ¿Quiénes serán los beneficiarios?

 

Aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones, en 2019, no haya superado los 600.000 €.
En caso de ser administraciones públicas será necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere los 600.000 €.

 

📌 ¿Qué obligados tributarios NO podrán ser beneficiarios?

 

– Los grupos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), sin importar el importe neto de su cifra de negocios.

– Los grupos de entidades que tributen bajo el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), sin importar el volumen de operaciones.

 

📌 ¿A qué declaraciones y autoliquidaciones tributarias afecta?

 

A aquellas cuyo vencimiento se produzca entre las fechas 15 de abril y 20 de mayo de 2020, excepto las declaraciones recogidas en el Reglamento europeo por el que se aprueba el Código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

 

📌 ¿Cuál es el alcance de la ampliación? 

 

El plazo de presentación se extenderá hasta el 20 de mayo de 2020, excepto si se escoge la domiciliación como forma de pago, en cuyo caso el plazo será hasta el 15 de mayo de 2020, aunque el cargo en cuenta se realizará el 20 de mayo de 2020.

 

 

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

 

 

🔹 Pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades de las PYMES

 

1. “Método de la base” para pequeñas y medianas empresas cuyo volumen de operaciones es inferior a 600.000 € en 2019

 

El uso del citado método permite calcular, sobre la parte de la base imponible correspondiente a los 3, 9 u 11 primeros meses del ejercicio, el importe de los pagos fraccionados.

 

👉 Su aplicación es

 

– Obligatoria, para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del periodo impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

 

– Voluntaria, para los demás contribuyentes, debiendo aplicar el “método de la cuota”, el cual toma como punto de partida la cuota íntegra de la declaración del impuesto del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiese vencido el primer día del periodo para presentar el correspondiente pago fraccionado.

 

👉 ¿Cómo opto por el “método de la base”?

 

Como regla general, declaración censal:

 

– En febrero, si el ejercicio fiscal coincide con el año natural.

– En caso contrario, en los dos meses siguientes al inicio del periodo impositivo o en el plazo que comprende el inicio del periodo impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al periodo impositivo en cuestión, cuando este último plazo sea inferior a 2 meses.

 

De manera excepcional, como consecuencia de la situación económica provocada por el COVID-19, para los periodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2020 se les permite, antes del 20 de mayo de 2020, a los sujetos pasivos con un volumen de operaciones no superior a los 600.000 € en 2019, optar por el citado método. Fecha que coincide con la finalización del plazo para presentar el pago fraccionado de abril, debido a la ampliación de plazo concedida por el Real Decreto-ley 14/2020 anteriormente tratado.

 

2. “Método de la base” para las demás pequeñas y medianas empresas

 

Las que no hayan tenido derecho a aplazar la presentación del pago fraccionado de abril de 2020, si su periodo impositivo se inició el 1 de enero de 2020 y tuvo un importe neto de la cifra de negocios inferior a 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su periodo impositivo, podrán escoger calcular sus pagos fraccionados conforme al citado método. En tal caso, el pago fraccionado realizado durante los 20 días naturales de abril de 2020, será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo periodo impositivo.

Los contribuyentes que opten por este método quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado únicamente respecto de los pagos fraccionados del periodo impositivo iniciado en 2020.

 

Sin embargo, no será aplicable a los grupos fiscales que apliquen en el IS el régimen especial de consolidación fiscal.

 

 

🔹 Renuncia a los regímenes de estimación objetiva del IRPF y simplificado de IVA e IGIC

 

Quienes desarrollen actividades económicas y tributen en IRPF siguiendo el método de estimación objetiva pueden renunciar al mismo y tributar por el de estimación directa.

 

👉 ¿Cuándo?

 

– En el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto esa renuncia, o

– En el plazo reglamentario de declaración del pago fraccionado del primer trimestre de ese año natural.

 

👉 ¿Tiene condiciones esa renuncia?

 

Sí. El mantenimiento de sus efectos durante al menos 3 años, prorrogándose por plazos anuales, salvo revocación en plazo.

 

👉 Excepción.

 

Posibilidad de que, quienes hayan renunciado al régimen de estimación objetiva en el primer pago fraccionado de 2020, puedan volver a ese régimen en 2021, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos y revoquen su renuncia en diciembre de 2020 o en el primer trimestre del pago fraccionado de 2021.

 

Así pues, es importante refrescar una novedad comentada con anterioridad. Aunque el plazo ordinario de presentación del primer pago fraccionado concluyó el pasado 20 de abril, el Real Decreto-ley 14/2020 concedió la posibilidad de extender tal plazo hasta el próximo 20 de mayo de 2020 para aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones no sea superior a 600.000€ en 2019 o 15 de mayo si optasen por la domiciliación como forma de pago.

 

Finalmente, debemos advertir que la renuncia al método de estimación objetiva, y su posterior revocación, producirá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales de IVA e IGIC.

 

 

🔹 Cambios en el cálculo de los pagos fraccionados conforme al método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA

 

En el régimen de estimación objetiva los pagos fraccionados se calculan aplicando:

 

– 4% sobre los rendimientos netos obtenidos tras la aplicación del método en función de los datos-base del primer día del año al que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividad, del día de inicio de la misma;

– 3% cuando se tenga únicamente una persona asalariada; y

– 2% cuando no se tenga personal asalariado.

 

En caso de no poder determinar el primer día del año alguno de los datos-base, se tomará el del año inmediato anterior y, en caso de no poder determinar ninguno, el pago fraccionado ascenderá al 2% del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

No obstante, con motivo de la situación actual, se permite que para calcular la cantidad a ingresos del pago fraccionado conforme a los datos-base, en cada trimestre natural, no computen como días de ejercicio de la actividad los días naturales de estado de alarma en dicho trimestre. Resultando esta regla igualmente aplicable, a efectos del régimen especial simplificado de IVA, para calcular el ingreso a cuenta de 2020 contenido en el artículo 39 del Reglamento de IVA.

 

🔹 Procedimientos administrativos

 

1. Ampliación de las suspensiones y plazos tributarios de los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 11/2020

 

👉 Por un lado, las referencias temporales de los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 de ambos Reales Decretos-leyes se entenderán realizadas el día 30 de mayo de 2020.

 

Si queréis saber con mayor exactitud cómo quedaría la nueva ampliación y a qué procedimientos afectaría os invitamos a que consultéis nuestros anteriores posts del Real Decreto-ley 8/2020 y Real Decreto-ley 11/2020.

 

👉 Por otro lado, el Real Decreto-ley 8/2020 establecía que, pese a las ampliaciones, si el obligado tributario atendía un requerimiento/solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta alegaciones, se considerará válidamente evacuado el trámite.

 

A este respecto, como novedades, se les permite a los contribuyentes que hayan licitado en alguna subasta cuyos plazos se vieron afectados por la suspensión decretada que puedan solicitar la anulación de la puja y la liberación del depósito, así como el derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas, siempre y cuando no se haya emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del Real Decreto-ley (23 de abril de 2020).

 

2. Cambios en el periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en caso de concesión de financiación con cobertura por cuenta del Estado

 

👉 Antecedentes

 

El Real Decreto-ley 8/2020 amplió el límite de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial (en adelante, ICO) para aumentar las Líneas ICO de financiación a autónomos y empresas.

El pasado 24 de marzo de 2020, se aprobaron los requisitos y condiciones para el primer tramo de avales por importe de hasta 20.000 millones de euros y, con fecha 10 de abril, el segundo tramo por importe de hasta otros 20.000 millones de euros.

 

👉 ¿Qué sucede con este Real Decreto-ley?

 

Que no se iniciará el periodo ejecutivo para las deudas tributarias que deriven de declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril y el 30 de mayo de 2020, aunque el obligado tributario no haya efectuado el correspondiente ingreso, siempre que:

 

– En el citado plazo de presentación, se haya solicitado la financiación de las líneas ICO reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020, para el pago de dichas deudas tributarias por el importe de las mismas, como mínimo.

– En los cinco días siguientes a la finalización del plazo de presentación alegado, se aporte un certificado expedido por una entidad financiera, acreditando la solicitud de financiación, incluidos el importe y las deudas tributarias que constituyan su objeto.

– La solicitud de financiación conceda, como mínimo, el importe de las deudas tributarias en cuestión.

– Las deudas tributarias queden íntegra e inmediatamente satisfechas en el momento en que se conceda la financiación; entendiéndose incumplido si la falta de ingreso se produce transcurrido un mes desde la terminación del citado plazo de presentación.

 

👉 ¿Y qué pasa con las deudas tributarias derivadas de declaraciones y autoliquidaciones que cumplan con ese plazo de presentación pero que hayan sido presentadas antes de que entrase en vigor este Real Decreto-ley?

 

Que se considerarán satisfechas en periodo voluntario de ingreso, a pesar de haberse iniciado el periodo ejecutivo, cuando:

– En los cinco días siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el obligado tributario aportase un certificado expedido por la entidad financiera acreditando la solicitud de financiación, y

– Se cumplan los dos últimos requisitos de la cuestión anterior.

 

👉 Para concluir es necesario saber que, en ambos supuestos, el incumplimiento de alguno de los requisitos supondrá el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo.

 

🔹 Reducciones de los tipos impositivos del IVA

 

1. Material sanitario necesario para combatir los efectos del COVID-19

Hasta el 31 de julio de 2020 se establece un tipo impositivo del IVA del 0% para las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias del material sanitario recogido en el anexo del Real Decreto-ley, cuando sus destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.

Este 0% equivale a una exención que da derecho a la deducción del IVA soportado en la fase precedente. Por lo que, con la finalidad de simplificar los procedimientos de gestión del impuesto, las operaciones se documentarán en factura como si de operaciones exentas se tratarse.

 

2. Libros, periódicos y revistas en formato electrónico

Equiparación de los libros, periódicos y revistas en formato electrónico con los contenidos en formato físico. En ambos casos, el tipo impositivo de IVA se reduce del 21% al 4%.

 

👉 Requisitos

 

– aplicación bajo las mismas condiciones del formato físico,

– que no contengan única o principalmente publicidad, es decir, cuando más del 90% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Porcentaje que, hasta el momento, había sido del 75%.

 

📢 Desde Aktion reafirmamos nuestro compromiso: Continuar manteniéndoos informados. Esperamos que nos ayudéis a lograrlo y volváis a visitarnos muy pronto.

¡Prometemos nuevas noticias!

 

Marta Quevedo Jaime – Tax Intern

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Recuperación y refinanciación de deudas tras el COVID-19 https://www.aktionlegal.com/recuperacion-y-refinanciacion-de-deudas-tras-el-covid-19/ Tue, 14 Apr 2020 12:20:34 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3931 Leer más]]> Actualmente nos encontramos envueltos en una crisis sanitaria sin precedentes. El virus identificado como COVID-19 se ha introducido en nuestro día a día y amenaza con quedarse durante al menos un tiempo pese a los grandes esfuerzos del personal sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Autonómicos y de cada uno de nosotros que decidimos quedarnos en casa para evitar la propagación.

El estado de alama ha paralizado la actividad económica y está provocando unas dificultades en el desarrollo de negocios nacionales e internacionales.

Pero pese a todas las circunstancias que actualmente nos rodean, no podemos perder de vista el futuro.

El COVID-19 pasará y por eso tenemos que plantearnos qué haremos en nuestro negocio llegado ese momento, tenemos que planificar no sólo en el presente sino a futuro nuestra organización profesional para minimizar el impacto negativo del COVID-19.

 

¿Cuál es el panorama que nos espera una vez hayamos ganado la batalla al COVID-19?

 

Tenemos que prever que con la vuelta a la normalidad y una vez finalizado el confinamiento las empresas retomaran la actividad que dejaron en reposo, continuarán con aquella que no se haya visto afectada por el COVID-19 e iniciaran unas nuevas.

Para todas esas opciones necesitarán contar con el mayor número de ingresos posibles y para la obtención de esos ingresos será necesaria la financiación o refinanciación y también minimizar el número de deudores.

La necesidad de cobrar todas las deudas puede crear una auténtica batalla campal de reclamaciones judiciales entre los que necesitan el pago de las facturas para obtener el mayor número de ingresos posibles para capear el temporal generado por el COVID-19 y por aquellos que, debido a la crisis sanitaria, no pueden hacer frente de forma inmediata al pago de sus facturas y necesitan ganar tiempo para cumplir con sus obligaciones sin que ello les lleve al cierre de sus empresas.

 

¿Cómo podemos asegurarnos el pago de nuestras deudas o, en su caso, el cobro?

 

En AKTION tenemos puesta la mirada en el futuro sin dejar de mirar al presente y por ello recomendamos que las empresas analicen cuál es el estado de sus deudas y qué facturas tienen pendientes de pago o de cobro.

Analizado el estado contable de la empresa lo más conveniente y razonable es iniciar vías de negociación para alcanzar acuerdos tales como, un nuevo vencimiento de la fecha de pago, un calendario de pagos o cualesquiera otras soluciones que se alcancen entre las partes y ayuden tanto al pago de las deudas como al cobro de las mismas.

En esta ronda de negociaciones con acreedores y deudores aconsejamos el asesoramiento por profesionales que cuenten con la experiencia y pericia necesaria para saber cuándo es conveniente una negociación previa a la reclamación judicial y cuando no hay más opciones que emprender las acciones que nuestro ordenamiento jurídico contempla para posibilitar el cobro de deudas.

 

¿Cuáles son los medios contemplados por nuestro ordenamiento jurídico para la recuperación de deudas?

 

Si bien anteriormente hemos advertido de que la mejor manera, hablando en términos generales, es una negociación pacífica entre las partes afectadas, hay circunstancias en las que acudir a los tribunales es la única opción para asegurarnos el cobro de la deuda.

A continuación, analizaremos por encima los principales medios establecidos todos por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para recuperar cantidades debidas:

 

👉 Procedimiento monitorio: se encuentra regulado en el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de un procedimiento previsto para agilizar aquellos supuestos en los que está pendiente de pago una cuantía económica la cual deberemos acreditar mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas o telefax, etc.

Admitida nuestra petición de pago se traslada al deudor para que o bien pague la deuda o bien se oponga motivadamente al pago de la misma.

 

👉 Procedimiento cambiario: se encuentra regulado en el artículo 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Junto con la demanda debe de adjuntarse el título cambiario (letra de cambio, cheque o pagaré) cuyo pago se reclama.

El deudor puede oponerse a la reclamación de toda o parte de la deuda o atender al requerimiento del pago.

 

👉 Procedimiento ordinario o verbal: en ambos procedimientos el acreedor interpondrá una demanda reclamando la cuantía impagada.

 

La diferencia esencial entre el procedimiento verbal y el ordinario es la rapidez con la que se desarrollan los mismos, siendo el procedimiento verbal más rápido en su tramitación que el ordinario.

A pesar de las diferencias entre uno y otro la finalidad pretendida con los mismos es la idéntica, la recuperación de la deuda.

 

¿Cuál es el porcentaje de éxito en la recuperación de la deuda a través de procedimientos judiciales?

 

El éxito de los procedimientos no sólo se fundamenta en la buena gestión y defensa de los intereses de la persona que reclama sino también en la solvencia de la persona, física o jurídica, frente a la que reclamamos el pago.

Es por ello que, previamente a iniciar un procedimiento judicial, aconsejamos abrir vías de acuerdo que estén dirigidas a asegurar el cobro del 100% de la deuda pendiente de cobro, aunque en otras ocasiones lo más conveniente es iniciar las acciones judiciales oportunas para recuperar la deuda.

 

CONCLUSIÓN

 

La reclamación de deudas debe abordarse con una planificación y una estrategia adecuadas, con el apoyo de profesionales que nos ayuden a definir el cauce más adecuado en función de la naturaleza de la deuda, su soporte documental, su cuantía y las circunstancias del deudor, todo ello con el fin de obtener el mejor resultado posible.

En AKTION LEGAL PARTNERS contamos con un equipo especializado orientado a conseguir los mejores resultados en la recuperación y refinanciación de deudas.

 

Javier Lleó

Abogado. Corporate .Procesal.

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#WeStayWithYou: la nueva campaña del equipo AKTION de apoyo a las empresas durante la crisis del Covid-19 https://www.aktionlegal.com/westaywithyou/ Thu, 09 Apr 2020 11:43:53 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3853 Leer más]]> Estamos pasando por un momento difícil que será casi imposible olvidar. Lo primero que queremos que sepas es que estamos contigo.

Déjanos ayudarte a salir adelante y a seguir creciendo a través de la campaña #WeStayWithYou.

¿En qué consiste la campaña?

📣En estos momentos tan complicados creemos que debemos poner nuestro granito de arena tendiendo la mano a las empresas en dificultades. Es por ello que desde AKTION ponemos a tu disposición a todo nuestro equipo de profesionales para ayudarte en los temas que más te preocupan y especialmente en materias como posibles situaciones concursales, refinanciaciones, recuperaciones de deuda, reestructuaciones empresariales, rondas de inversión y operaciones de M&A en situaciones complejas, reclamaciones legales, regulaciones de empleo, etc.

¿Cómo lo haremos?

Mándanos tus dudas o preguntas a la siguiente dirección de email 👉covid19@aktionlegal.com y nuestro equipo te contestará mediante un micro vídeo explicativo.

Todavía hay más…

Sigue todas las actualizaciones en nuestro 👉blog, en el que analizamos la situación y os resumimos las medidas legales aprobadas por el gobierno, así como otras cuestiones a tener en cuenta.

Estamos aquí para ayudarte. Te deseamos lo mejor y no olvides quedarte en casa.

#JuntosSomosMás  #QuedateEnCasa

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¿Cuáles son las principales medidas del real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo? https://www.aktionlegal.com/cuales-son-las-principales-pretensiones-del-real-decreto-ley-11-2020-de-31-de-marzo/ Mon, 06 Apr 2020 15:37:51 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3784 Leer más]]> La aprobación de este Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante lo denominaremos como el Real Decreto-ley 11/2020) pretende dar respuesta a las circunstancias económicas y sociales que se están produciendo por el COVID-19, sumándose a las medidas adoptadas en las últimas semanas.

 

A grandes rasgos el Real Decreto-ley 11/2020 busca adoptar una serie de medidas que refuercen la actividad económica y, principalmente, a las PYMES y los autónomos que se hayan visto afectados de forma directa por el COVID-19.

 

1- MEDIDAS EN MATERIA FISCAL

 

A continuación se exponen todas aquellas medidas fiscales que entran en vigor en fecha 2 de abril de 2020. Algunas de ellas destacan por su novedoso carácter, mientras que otras continúan la estela de las ya adoptadas en el anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

¿A quiénes les afectará la suspensión de las liquidaciones del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad y del Impuesto Especial de Hidrocarburos?

 

Hasta que el consumidor las abone completamente o hayan transcurrido seis meses desde que finalizase el estado de alarma, quedarán eximidas de tales liquidaciones las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, respecto de aquellas facturas cuyo pago haya sido suspendido con el fin de sostener la actividad económica y flexibilizar así el suministro.

 

Aplazamientos de deudas derivadas de declaraciones aduaneras

 

Para aquellas declaraciones de aduanas presentadas durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 30 de mayo de 2020, ambas fechas incluidas, se aplazarán los ingresos de las deudas aduaneras y tributarias siempre que:

 

📌  Las cuantías de las solicitudes presentadas sean inferiores a 30.000 euros y

📌  Los importes de las deudas a aplazar sean superiores a 100 euros.

 

No obstante, lo anteriormente enunciado no resulta aplicable al sistema de “IVA diferido de importación”, es decir, a aquellas cuotas de IVA que se correspondan con las importaciones liquidadas consignadas en las autoliquidaciones de IVA.

 

¿Cómo solicito un aplazamiento?

 

En la propia declaración aduanera.

 

¿Y cómo lo conceden?

 

Con la notificación prevista para la deuda aduanera.

 

📌 La garantía como primer requisito

Para obtener el aplazamiento será válida la garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta que el obligado cumpla íntegramente con el aplazamiento que le ha sido concedido.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía cuando, tras analizar la situación del deudor, considerasen que esta pudiera provocar graves dificultades de orden económico o social.

 

Condiciones y requisito imprescindible

🔹 Requisito imprescindible para la concesión: que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en 2019.

🔹 Condiciones: Un plazo de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso y no se devengarán intereses de demora durante los tres primeros meses del aplazamiento.

 

📌  Suspensión de los plazos tributarios a nivel autonómico y local

 La suspensión de algunos plazos tributarios, tratada en otro de nuestros posts que os invitamos a consultar y regulada en el anterior Real Decreto-ley 8/2020, resulta del mismo modo aplicable para:

 

🔹 Actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por la Ley General Tributaria y que sean tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales; y

🔹 Actuaciones, trámites y procedimientos que se lleven a cabo en las Entidades Locales, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

 

Siempre y cuando la tramitación de tales procedimientos se haya iniciado antes del 18 de marzo de 2020.

 

📌  Mayor plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas

En el ámbito tributario, desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer los recursos mencionados con anterioridad comenzará el 30 de abril de 2020, cuando los recursos o las reclamaciones se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo o se regulen en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

¿En qué supuestos se concederá?

 

👉 En aquellos en los que el plazo para recurrir de un mes se hubiera iniciado el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.

 

👉 En aquellos en los que no se hubiese notificado el acto administrativo o la resolución objeto de recurso o reclamación todavía.

 

Otras ampliaciones de plazos

 

🔹 El período comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos administrativos.

 

🔹 Desde el 14 de marzo al 30 de abril, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad.
Tales ampliaciones resultan aplicables a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en el ámbito estatal, autonómico y local.

 

🔹 Finalmente, las ampliaciones de plazos para el pago de deudas tributarias recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, se aplican a los demás recursos de naturaleza pública.

 

Cambios en la nueva exención del AJD

 

Ya apuntábamos, al analizar el Real Decreto-ley 8/2020, la adición de una nueva exención de la cuota gradual de documentos notariales en aquellas escrituras que formalicen las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del citado Real Decreto-ley.

 

Sin embargo, con motivo del Real Decreto-ley 11/2020, se añade una especificación que condiciona su aplicación, y es que debe fundamentarse en los supuestos de moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual tratados en el citado Real Decreto-ley.

 

2.- MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS

 

🔸 Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias de seis meses en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

 

Forma de solicitud de la moratoria:

🔹En el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013.

🔹 En el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

 

🔸 Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.

 

🔸 Se permite a empresas y gestorías a utilizar el Sistema de remisión electrónica de datos (RED) para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social.

 

🔸 Para los autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.

 

🔸 Para los beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, para los casos de suspensión de la actividad, no será objeto de recargo la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso.

 

3.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES

 

📌  Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.

 

📌  En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

 

📌  Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.

 

📌  En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.

 

📌  El organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios.

 

 

4.- MEDIDAS DE APOYO A LA INDUSTRIALIZACIÓN

 

Medidas en el ámbito de la política de apoyo a la industrialización, con el objetivo de continuar facilitando liquidez a las empresas para desarrollar sus proyectos:

 

🔹 Suspensión de las cuotas hipotecarias de los inmuebles afectos a actividades económicas para aquellos empresarios que tengan una perdida sustancial de ingresos o una caída de su facturación de al menos el 40%.

 

🔹 Se establece que, durante un plazo de dos años y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros, se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME.

 

🔹 Para los proyectos actualmente en ejecución se flexibilizan los criterios para la evaluación de la ejecución de los proyectos.

 

🔹 Se suspende, sin necesidad de solicitud previa y durante un período de un año, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo.

 

🔹 Con el fin de asegurar la liquidez y, por lo tanto, la viabilidad de las empresas turísticas, se suspenden durante un año y sin penalización alguna, el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur I+D+i, del Programa Emprendetur Jóvenes Emprendedores y el Programa Emprendetur Internacionalización.

 

🔹 Las empresas concursadas que puede determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, bien la dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por ello que se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19.

 

🔹 Se permite que los autónomos y empresas puedan suspender temporalmente sus contratos de suministro o modificar sus modalidades de contratos sin penalización; asimismo, se les posibilita el cambio de peaje de acceso y el ajuste de la potencia contratada al alza o a la baja, sin coste alguno. Una vez concluido el estado de alarma, se les vuelve a permitir una nueva modificación sin coste ni penalización.

 

🔹 Para los autónomos y PYMES se ha establecido un mecanismo de suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo.

 

 

5.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO

 

Se adoptan medidas para el aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria.

 

 

6.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO CONCURSAL

 

👉 Las medidas contempladas en el Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo, para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción serán de aplicación para las empresas que se encuentren en situación de concurso.

 

👉 Para los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor en empresas en concurso dejará de ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo.

 

👉 Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal.

 

 

7. RÉGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS

 

El Real Decreto-ley 11/2020 flexibiliza el régimen instaurado por el Real Decreto-Ley 8/2020 en dos sentidos:

En primer lugar, el Real Decreto-ley 11/2020 aclara que la suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras directas se aplicará a:

 

📌 Las inversiones realizadas por residentes de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio

 

📌 Las inversiones realizadas por residentes de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio pero cuya titular real corresponda a residentes de fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea. Esta titularidad real existirá cuando estos últimos posean un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto, o cuando por otros medios puedan ejercer un control, ya sea directo o indirecto, del inversor.

 

En segundo lugar, el Real Decreto-ley 11/2020 dispone un régimen no tan costoso como el que preveía el Real Decreto-ley 8/2020. En este sentido, se establece un proceso de autorización simplificado para aquellas inversiones que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

 

📌  Que deriven de un acuerdo entre partes o de una oferta vinculante que se hubiera realizado con anterioridad al 18 de marzo de 2020.

 

📌  Que su importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones.

Asimismo y de forma transitoria, quedarán eximidas aquellas operaciones cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros y se suprime la facultad del Consejo de Ministros para acordar el levantamiento de la suspensión.

 

 

8.- NOVEDADES EN MATERIA MERCANTIL

 

La publicación del Real Decreto-Ley 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, disponía una serie de medidas en materia mercantil que generaban multitud de debates interpretativos. En este sentido, el Real Decreto-ley 11/2020 ha intentado profundizar un poco más introduciendo una serie de novedades que afectan tanto al derecho societario como al régimen de inversión extranjera.

 

Cuestiones de derecho societario

 

La disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020 aclara algunas cuestiones de carácter mercantil societario:

 

👉 Las reuniones de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones podrán celebrarse tanto por video llamada como por conferencia telefónica, siempre y cuando (i) la sociedad cuente con los medios necesarios para ello, (ii) el secretario reconozca la identidad de los presentes y (iii) se remita el acta correspondiente por correo electrónico indicando la celebración de la misma.

 

👉  El mismo sistema indicado en el punto anterior se prevé también para la celebración de las juntas de socios, asambleas de socios o asociados. Cabe mencionar que el anterior Real Decreto-Ley 8/2020 dejaba la puerta abierta a esta posibilidad, no obstante, en su artículo 40 únicamente hacía referencia a los “órganos de gobierno y de administración», sin aclarar que se debía entender por ello.

 

👉 Los acuerdos por escrito y sin sesión podrán adoptarse durante el periodo de alarma aunque no estuviera previsto estatutariamente, siempre y cuando así lo decida el presidente o lo soliciten al menos dos miembros del órgano de administración.

 

👉 En lo que respecta a la formulación de las cuentas anuales, el Real Decreto-ley 11/2020 clarifica que a pesar de la suspensión del plazo para su formulación (reanudándose por otros tres meses una vez finalice el estado de alarma), será valida su formulación mientras esté vigente el estado de alarma, extendiendo el plazo para su verificación por los auditores.

 

👉Asimismo, al igual que se extiende el plazo de auditoria a los dos meses siguientes a la terminación del estado de alarma, esta excepción también se aplicará en aquellos casos en las que las cuentas ya hubieran sido formuladas antes del inicio del estado de alarma.

 

👉 En lo que respecta a la aplicación del resultado, en el caso de que una sociedad ya hubiere formulado sus cuentas anuales antes del inicio del estado de alarma, se permite modificar la propuesta contenida en la memoria sometiéndola de nuevo a su aprobación por la junta general, siempre y cuando:

 

🔹 El órgano de administración justifique que la sustitución de la propuesta se debe a la situación creada por el COVID 19.

🔹 La propuesta se acompañe de un escrito del auditor indicando que no habría cambiado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

 

👉 Además, en el caso de que la junta general ordinaria ya se hubiera convocado, el órgano de administración podrá retirar la propuesta de aplicación del resultado del orden del día, sometiendo su aprobación en una junta general posterior que deberá celebrarse dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria, siempre y cuando la decisión del órgano de administración se publique antes de la junta general ya convocada.

 

CONCLUSIÓN 

Las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley 11/2020, mantendrá su vigencia hasta un mes después del fin del estado de alarma, sin perjuicio de las medidas que tienen un plazo determinado de duración en cuyo caso se sujetarán al mismo. Además, con una previa evaluación de la situación, dichas medidas podrán ser prorrogadas por el gobierno mediante Real Decreto-Ley.

 

María Díaz – Legal intern
Javier Lleó- Abogado. Corporate .Procesal.
Marta Quevedo Jaime – Tax Intern

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Geolocalización gubernamental en los tiempos del COVID-19 https://www.aktionlegal.com/geolocalizacion-gubernamental-en-los-tiempos-del-covid-19/ Wed, 01 Apr 2020 16:26:57 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3676 Leer más]]> ¿Monitorizará el gobierno nuestra posición, sí o no?

 

👉 . El viernes pasado el Ministerio de Sanidad publicó en el BOE la Orden SND/297/2020 por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, el desarrollo de aplicaciones móvil con la intención de realizar detección preventiva de contagios y descongestionar los centros de salud públicos; así como la realización de un estudio de movilidad basado en el historial de localización de los dispositivos móviles. Sin embargo, esto no es una gran novedad ya que, como muchos habrán leído estos días, se lleva algunos días barajando la posibilidad de que se lance una aplicación de cobertura nacional cuyas primeras versiones regionales han aparecido en Cataluña y la Comunidad de Madrid -18 y 23 de marzo respectivamente-, las cuales han nacido con el objetivo de mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como conseguir la mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos.

 

¿Podríamos entonces decir que el Gobierno podría geolocalizarnos con el fin de estudiar la evolución del contagio del COVID19?

 

La respuesta es que 👉. La Orden del pasado viernes hace referencia a la realización de un estudio sobre la movilidad de los ciudadanos de forma previa y durante el confinamiento con el fin de conocer la evolución del contagio. No obstante, tengamos en cuenta que no se va hacer de una forma tan invasiva como los casos de China y Corea del Sur, ya que por ejemplo en el caso de este último la app diseñada alertaba sobre la aproximación a menos de 100 metros a un lugar donde había estado un caso positivo en COVID-19, indicando al receptor de la alarma datos sobre el infectado como su información demográfica, y su historial de localización reciente.

 

Pero en los casos de Corea del Sur o China, ha sido muy efectivo, ¿Por qué aquí no podemos hacer lo mismo?

 

Porque al contrario que en otros países, en Europa el derecho a la privacidad o protección de datos es un derecho fundamental que debe observarse tanto por el sector público como el privado. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no se trata de un derecho absoluto, ya que cuando entra en liza con otros derechos fundamentales -como el derecho a la vida- se necesita realizar un juicio de ponderación para determinar cuál prevalece.

Además, no es aconsejable reproducir casos como el de Corea del Sur, por ejemplo, porque de forma masiva se está informando a los ciudadanos de qué personas se encuentran contagiadas, y qué recorrido han seguido. Así las cosas, no es necesario analizar porqué y como de peligroso puede ser este tipo de medidas en situaciones de “histeria” o “miedo” colectivo; máxime cuando vivimos en una época en la que las fake news son más rápidas y se perciben más reales que las publicadas por medios acreditados o gobiernos.

No obstante, nada de lo anterior impide que se pueda utilizar la tecnología, la geolocalización por ejemplo, y la inteligencia artificial para estudiar la movilidad de la población, entender cómo se produjo el contagio o evitar -claro está, con intervención humana-, aglomeraciones o desplazamientos no permitidos o peligrosos para la salud pública.

 

¿Y entonces, por qué no utilizamos tecnología o soluciones similares?

 

La estamos utilizando, sólo que aún no se ha publicado una app oficial con cobertura nacional. Actualmente, y como se decía al principio han nacido proyectos en Madrid y Cataluña que además de informar de forma oficial sobre el COVID-19, comunican, a quien rellene el formulario la probabilidad de estar contagiado y las medidas recomendadas -sin querer en ningún momento emitir diagnósticos, o prescripción de tratamientos (así lo advierte la política de privacidad de la app “CoronaMadrid”). Asimismo también recaban datos de geolocalización.

 

¿Pueden las autoridades tratar mis datos de salud y geolocalización sin límites?

 

👉 NO. Pero antes de dar el porqué, primero conviene comentar que la localización de los individuos o el histórico de movilidad es información de carácter personal, ya que se encuentra dentro de la definición de dato personal que arroja el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, Reg. 679/2016, de 25 de marzo, por su utilidad en la identificación de personas; pues aunque para un usuario común no sea fácil la identificación directa de la persona detrás de ese geoposicionamiento, para un gobierno, empresa o gran tecnológica como Google o Apple, sí. ¿Por qué? Porque cruzando bases de datos como titulares de dispositivos, identificados por el número de IMEI (identificador único internacional de nuestro terminal móvil), contratos con compañías telefónicas, asociación entre ese IMEI y la tarjeta SIM, por ejemplo, se hace relativamente sencillo el identificar a personas. Igual de fácil es identificar a una persona y conocer sus gustos, preferencias e incluso creencias, basado en su historial de localización -por ejemplo, se puede determinar la creencia religiosa de una persona cuyo histórico muestra una visita semanal a un centro religioso-.

Determinado esto, y adentrándonos en los límites, el que procese datos de carácter personal, independientemente de que estos sean de geolocalización o no, deberá de cumplir con una serie de requisitos de transparencia, legitimidad, licitud, exactitud de la finalidad, minimización, integridad y confidencialidad. Por lo que el tratamiento sin límites no es posible.

Como decíamos, por un lado, sí hay límites, pero ello no significa prohibición. Las autoridades, como cualquier otro responsable del tratamiento, deberá de observar, como decíamos, ciertos principios, obligaciones y normas, pero en ningún caso deben suponer trabas o barreras imposibles de sortear para realizar tratamientos de datos en beneficio de la salud y seguridad pública como es el extraer conclusiones sobre el contagio del COVID-19 a partir de un estudio de movilidad -en el mismo sentido, se pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en su comunicado sobre apps y webs de autoevaluación del Coronavirus de 26 de marzo-. En definitiva, las autoridades, sí pueden tratar nuestros datos sin pedirnos el consentimiento, pero no pueden hacerlo olvidando nuestro derecho a la privacidad o alentando el desarrollo de apps como la surcoreana antes mencionada.

 

¿Cómo lo van a hacer?

 

Pues atendiendo al contenido de la Orden que comentábamos antes, hay dos vías por las que las autoridades van a poder hacer un seguimiento de los posibles casos de infectados y estudiar la propagación del COVID-19.

📌 La primera vía será el desarrollo de aplicaciones como las de Madrid o Cataluña, las cuales, además de proveer información y consejos de prevención, también proveerá de un servicio de autoevaluación del estado de salud del usuario para detectar posible contagio por Coronavirus y recibir instrucciones y recomendaciones para su tratamiento o para prevenir su propagación. Asimismo ambas aplicaciones tienen por objetivo principal -uno de los perseguidos por la Orden- aliviar la saturación de los centros de salud públicos, mediante la derivación sólo de aquellos casos más graves.

Es de destacar que ambas aplicaciones, previo consentimiento del usuario, tratan datos de geolocalización con la finalidad de controlar que la persona que accede pertenece al territorio donde se aplica, y localizar al usuario cuando realice sus autoevaluaciones. Asimismo, se procesarán los datos de forma anonimizada y agregada con el fin de controlar el contagio del COVID-19 y estudiar la propagación del mismo.

📌 La segunda vía que se ha planteado es realizar un estudio de movilidad analizando el historial de localización de los usuarios, solicitando dichos datos a los operadores de teléfono.

 

¿Por qué a las operadoras y no a compañías como Google o Apple?

 

La razón reside en que las compañías telefónicas están obligadas a la conservación y cesión (segura) de los datos asociados a las comunicaciones electrónicas móviles, en concreto la etiqueta de localización (identificador de celda) y los datos que permiten fijar la localización geográfica de dicha celda, es decir, el área de cobertura estipulada para receptores que pertenecen a la misma estación base (o estación transmisión y recepción de comunicaciones) -artículo 3.f apartados 1º y 2º de la Ley 25/2007, de 18 de octubre-.

 

¿Es esto seguro? ¿No utilizará el Gobierno estos datos para controlarnos o seguir nuestra actividad?

 

Si bien es cierto que la Orden hace referencia a un estudio de la movilidad previa y durante el estado de alarma de las personas, también menciona que dicho tratamiento sólo podrá realizarse de forma agregada y anonimizada, tal y como prevé el Instituto Nacional de Estadística en su estadística piloto sobre movilidad a partir de posicionamiento de teléfonos móviles. Así se asegura que no habrá identificación de las personas detrás de los dispositivos y se cumplirá con los principios aplicable al tratamiento de datos personales, especialmente el principio de minimización de los datos.

En conclusión, en España ya tenemos iniciativa tecnológica para la detección de infecciones por COVID-19 y la mejora del triaje en los centros de salud pública, la cual además se complementará con un estudio sobre la movilidad de las personas; todo ello sin que se infrinja derecho fundamental alguno. Esperemos así mismo, que estas iniciativas y excepcional situación nos de una razón para emplear más medios en la sanidad pública y el desarrollo e investigación de modelos de gestión alternativos.

 

Pablo Viedma

Abogado. Director Área Tech & Privacy.

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COVID-19: Notarías y Registros https://www.aktionlegal.com/covid-19-notarias-y-registros/ Fri, 20 Mar 2020 12:53:45 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3471 Leer más]]> Las Notarías y los Registros no han quedado indemnes a los efectos del coronavirus (COVID-19). La pandemia está afectando a la gran mayoría de relaciones que llevan a cabo los particulares y las empresas. Ya hemos explicado los efectos en los contratos y en el cumplimiento o no de las obligaciones, en las relaciones laborales: ERE y ERTE y, como no podía ser de otro modo, en los servicios públicos.

El estado de alarma incide de forma directa sobre la prestación de los servicios por parte de las notarías y registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. Tal es así que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores han emitido sendas Resoluciones e instrucciones en relación con el Real Decreto 463/2020 (Estado de Alarma).

A continuación, exponemos los principales cambios y medidas adoptadas en las notaria y registros, y los efectos sobre la prestación de sus servicios.

 

¿En qué situación se encuentran las notarías y los registros?

 

Las notarías y los registros se consideran servicios públicos por lo que deben permanecer abiertos para garantizar el acceso a los ciudadanos. No obstante, tanto los horarios de apertura como los procedimientos de entrada a los mismos y las prestaciones de los servicios habituales se han visto afectados.

 

¿Cuál es el horario de las notarías? ¿Existen limitaciones o restricciones a su funcionamiento?

 

Por lo general, la mayoría de las notarías están adoptado el horario de lunes a viernes de 9 a 14 horas.

Respecto a su funcionamiento, las recomendaciones emitidas por el Consejo General del Notariado son las siguientes:

👉 Se debe acudir a las notarías ante actuaciones de carácter urgente. Solo se atenderán aquellas actuaciones urgentes y/o que tengan relación con la actividad financiera

👉 Se debe acudir sin acompañantes y tomando las medidas de autoprotección necesarias. En este sentido, les recomendamos que lleven sus propios materiales, como, por ejemplo, bolígrafos.

👉 Traten de tramitar asuntos y contactar por teléfono o telemáticamente a través de la web www.notariado.org, aportando datos identificativos, teléfono y actuación.

👉  Los pagos únicamente se efectuarán con tarjeta bancaria.

 

¿Cuál es el horario de los Registros? ¿Existen limitaciones o restricciones a su funcionamiento?

 

En cuanto a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, su horario, por lo general, será de lunes a viernes de 9 a 14 horas. No obstante lo anterior, la atención e información al público se hará exclusivamente de forma telemática mediante correo electrónico o vía telefónica. También, la solicitud de notas simples y certificaciones se harán a través de la web www.registradores.org

Algunos Registros mercantiles como el de Valencia han emitido una serie de instrucciones a tener en cuenta en lo que respecta a su funcionamiento:

🚫 Solo pueden acceder al vestíbulo 6 personas, separadas entre sí por 1,5 metros. Si accede y el Aforo está completo no puede permanecer en el vestíbulo.

🚫 Solo se atenderá individualmente a 1 persona cada vez.

🚫 No se admitirá ningún pago en metálico, ni se efectuarán devoluciones en metálico. Los pagos exclusivamente por tarjeta bancaria o transferencia, y las devoluciones se realizarán por transferencia o talón bancario (según se solicite).

🚫 No se admitirá la presentación de documentos en papel. Las presentaciones deberán realizarse de forma telemática.

 

¿Cómo afecta el Estado de Alarma a los plazos frente a actuaciones (recursos gubernativos, notificaciones con defectos…) con los Registros?

 

En cuanto a los trámites como recursos gubernativos, notificaciones de defectos, notificaciones del art 199 de la Ley Hipotecaria, los plazos quedan suspendidos en virtud del artículo 42 del RDL de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

A su vez, el plazo de caducidad los asientos de presentación, anotaciones preventivas, notas margínales y cualesquiera otros asientos registrales queda suspendido.

📣 Por último, la suspensión también afecta al plazo de vigencia de las certificaciones de reserva de denominación del Registro Mercantil Central, en la constitución o cambio de denominación de sociedades y demás entidades inscribibles.

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COVID-19: RD 8/2020 medidas urgentes en el ámbito fiscal, mercantil y concursal https://www.aktionlegal.com/covid-19-medidas-urgentes-y-extraordinarias-para-hacer-frente-al-impacto-economico-y-social/ Thu, 19 Mar 2020 08:30:14 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3456 Leer más]]> La pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global”. Así comienza el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el “Real Decreto-ley”).

La insólita situación que estamos viviendo afecta notoriamente a nuestra economía y a nuestra sociedad conduciéndonos “sin frenos” a una situación crítica a la que el Gobierno español trata de hacer frente con algunas medidas urgentes y extraordinarias tendentes a ralentizar su impacto y paliar los efectos de esta crisis sanitaria en el tejido empresarial y emprendedor.

Las medidas adoptadas por medio del Real Decreto-ley inciden en multitud de materias. Por ello, dada la amplitud y extensión de las medidas aprobadas, en este post nos centraremos en las medidas más relevantes en materia fiscal, mercantil y concursal y nos remitimos para el análisis de las medidas en materia laboral al siguiente post publicado también en nuestro blog.

 

Medidas en materia fiscal 

 

En primer lugar, con el fin de sostener la actividad económica y garantizar la liquidez, el Real Decreto introduce medidas tributarias que, sin duda, afectarán al curso de la actividad económica y empresarial.

 

Suspensión de plazos tributarios: ¿Cuáles se ven alterados por el Coronavirus?

 

Cuando la tramitación de los procedimientos se hubiera iniciado con anterioridad al 18 de marzo de 2020, los siguientes plazos tributarios se verán alterados:

📌  Plazos de pago de deudas tributarias, tanto los períodos de carácter voluntario como los de carácter ejecutivo

📌  Plazos de vencimientos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos,

📌 Plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación)

📌  Plazos para atender a requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria

📌 Plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en los siguientes procedimientos: de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación

📌  Plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio, y

📌  Plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.

Cuando tales plazos no hayan concluido en fecha 18 de marzo de 2020, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020 mientras que aquellos plazos que sean comunicados a partir del 18 de marzo de 2020, se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que el otorgado por la norma general aplicable en circunstancias ordinarias sea mayor, en cuyo caso, esta última resultará de aplicación).

Por ejemplo, los plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de deudas tributarias en apremio, quedaría de la siguiente forma:

Otras consideraciones respecto a los plazos

 

🔹 El período establecido entre ambas fechas no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT aunque, durante tal período, la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites que sean imprescindibles. Del mismo modo, el citado período no computará a los efectos de prescripción y caducidad.

🔹 A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

🔹 El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido el período citado anteriormente, o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.

🔹 A pesar de ello, como obligado tributario tienes la posibilidad de acogerte a estas ampliaciones de plazos pero, si atiendes al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentas alegaciones, el trámite se considerará evacuado.

🔹 No obstante, tendrás que estar muy pendiente si tu actividad empresarial o profesional se encuentra amparada en la normativa aduanera, pues deberás atender a las especialidades que la misma enuncia para formular alegaciones y atender requerimientos.

 

¿Le afecta a la presentación de impuestos la suspensión de los plazos administrativos prevista en el Real Decreto que declaró el estado de alarma?

 

El Real Decreto-ley también ha modificado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma estableciendo que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos establecida en el anterior Real Decreto, NO resultará aplicable a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

 

Nueva exención en AJD

 

Finalmente, como consecuencia de la excepcionalidad vivida durante estos días, los contratos están siendo objeto de numerosas modificaciones para poder adaptarse y mitigar los efectos económicos acaecidos.

Por ello, se declara la exención de la cuota gradual de documentos notariales en aquellas escrituras que formalicen las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020.

 

Medidas en materia mercantil y concursal

 

Analizadas las medidas tributarias más relevantes previstas en el Real Decreto-ley, en las próximas líneas detallaremos las disposiciones previstas en materia mercantil que, sin duda, van afectar al día a día de la actividad societaria de las sociedades mercantiles.

El Real Decreto-ley establece una serie de medidas de gran relevancia practica tendentes a asegurar la continuidad de la actividad de las sociedades.

 

Formulación y aprobación de las cuentas anuales

 

La LSC establece que el órgano de administración deberá formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social. Como novedad, el Real Decreto-ley suspende este plazo y establece que se reanudará por otros tres meses una vez finalice el estado de alarma.

Además, en el caso de que las cuentas ya hubieran sido formuladas por el órgano de administración a la fecha de entrada en vigor del estado de alarma, el plazo para llevar a cabo la auditoría (en caso de que fuera obligatoria) “se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.”

Por otro lado y en lo que respecta a la aprobación de las cuentas, la junta general deberá reunirse en los tres meses siguientes a la fecha en la que finaliza el plazo para formular cuentas.

 

Posibilidad de celebración por videoconferencia de reuniones de la juntas o consejos aun cuando no esté previsto en los estatutos

 

Por regla general las reuniones de la junta general y del consejo de administración solo se podrán celebrar por videoconferencia si así se prevé estatutariamente y se cumplen una serie de requisitos. No obstante, el Real Decreto-ley aparca este principio general para disponer que cabrá la celebración de dichas reuniones por videoconferencia a pesar de que no se recoja estatutariamente siempre y cuando “se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto” entendiéndose celebrada ésta en el domicilio de la sociedad.

Asimismo, por lo que respecta a la adopción de acuerdos y, las sociedades podrán adoptar acuerdos mediante la votación por escrito y sin sesión durante el periodo de alarma aunque no estuviera previsto estatutariamente, siempre y cuando así lo decida el presidente o cuando lo solicitaren al menos dos miembros del órgano de administración.

 

Novedades en materia concursal

 

El artículo 43 del Real Decreto también prevé una serie de disposiciones a tener en cuenta en el ámbito concursal.

👉 Por un lado, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

👉 Asimismo, hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.

👉 Del mismo modo, si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

👉 Además, tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere

 

Otras medidas relevantes a tener en cuenta para el funcionamiento de las sociedades durante el estado de alarma

 

Asimismo, a fin de facilitar el día a día de las sociedades, se prevén también una serie de disposiciones que vale la pena mencionar:

🔹 Se podrá modificar el lugar y la hora de celebración o revocar la convocatoria de las juntas generales que estuvieran ya convocadas previamente a la publicación del estado de alarma y cuya celebración iba a tener lugar durante la vigencia del mismo. Dicha modificación deberá anunciarse en la página web de la Sociedad o si no la tuviera, se deberá publicar en el BOE con 48 horas de antelación. En el caso de que se proceda a la revocación de la convocatoria, el órgano de administración deberá convocarla de nuevo en el plazo de un mes finalizado el estado de alarma.

🔹 Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma, concurran o no causas legales o estatutarias para su ejercicio.

🔹 Si el plazo estatutario de duración de la sociedad terminara durante la vigencia del estado de alarma, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

🔹 Si antes de la declaración del estado de alarma o durante la vigencia de éste, concurriera causa legal o estatutaria para la disolución de la sociedad, el plazo para la convocatoria donde se acordara el acuerdo de disolución o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, quedan suspendidos hasta que finalice el estado de alarma.

🔹 Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

🔹 Se suspende el plazo de caducidad de los asientos registrales, los cuales se reanudarán a la finalización del estado de alarma.

 

Medidas relacionadas con las Inversiones Extranjeras en España

 

Otra de las medidas estrella previstas por el Real Decreto-ley es la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España.

 

¿Qué entendemos por inversiones extranjeras directas en España?

 

Son aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión y de la Asociación Europea del Libre Comercio, cuyo inversor tiene por objeto ejercer un control a largo plazo sobre la empresa adquirida o participada, entendiéndose que este control o gestión se cumple cuando el inversor pasa a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española.

 

¿Que implica la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras en España?

 

El Real Decreto-ley ha suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras en España siempre y cuando:

🔹 Se trate de inversiones realizadas en determinados sectores que afectan al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública

🔹 El inversor extranjero esté controlado directa o indirectamente por autoridades como el gobierno, organismos públicos o las fuerzas armadas de un tercer país; ha realizado o participado en actividades que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado Miembro; si se ha abierto contra él un procedimiento, ya sea administrativo o judicial en el Estado de Origen o en otro Estado Miembro por ejercer actividades delictivas o ilegales.

Con ello, la realización de estas inversiones queda supeditada a la obtención de una autorización prevista en Ley 19/2003.

Finalmente, cabe recalcar que el Real Decreto-ley establece una serie de medidas de apoyo económicas y financieras:

 

Otras medidas de carácter individual

 

🔹 Se establece la garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a los consumidores “vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión” durante la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020.

🔹 Se fija la prórroga automática de la vigencia del bono social hasta el 15 de septiembre de 2020 para aquellos beneficiarios a los que les venza con anterioridad el plazo previsto de 2 años.

🔹 Se acuerda la moratoria en el pago de deudas hipotecarias para la adquisición de vivienda habitual para deudores hipotecarios:

Desempleados

Empresarios o profesionales que sufran sustanciales pérdidas de ingresos o caídas de ventas superiores al 40%, o

Cuyas unidades familiares, durante el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no alcancen determinados niveles de ingresos, la cuota hipotecaria represente más del 35%de sus ingresos y la crisis sanitaria haya alterado sus circunstancias económicas

Dicha moratoria tendrá que solicitarla el deudor aportando la debida documentación en un plazo máximo de 15 días a contar desde el 18 de marzo de 2020. El acreedor dispondrá del mismo plazo para tramitar la solicitud. Finalmente, una vez concedida deberán notificar su existencia y duración al Banco de España.

🔹 Se establece el beneficio de excusión a los avalistas o fiadores hipotecantes en situación de vulnerabilidad, aun habiendo renunciado a él contractualmente.

🔹 Se acuerda el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha durante la vigencia del estado de alarma a todos los usuarios actuales, así como la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, debiendo garantizar el proveedor de la misma la calidad y continuidad del servicio.
Asimismo, quedan temporalmente suspendidas las portabilidades, tanto de numeración fija como móvil, excepto en casos de fuerza mayor.

🔹 Se acuerda la suspensión de los plazos de devolución de los productos comprados durante el estado de alarma, sin importar la modalidad de compra (presencial u online), iniciándose de nuevo los plazos cuando concluya la vigencia del real decreto-ley o sus prórrogas.

 

Medidas financieras y de garantía de liquidez

 

🔹 El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará hasta 100.000 millones en avales a la financiación, concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y entidades de dinero electrónico y de pagos para aquellas empresas y autónomos que lo precisen para atender sus necesidades derivadas de la gestión de facturas, necesidad de circulante, obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. Las condiciones y requisitos necesarios para la obtención de tales avales todavía están por determinar.

🔹 Se acuerda la ampliación del límite de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial en 10.000 millones de euros para aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.

🔹 Se establece un línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros otorgada por CESCE para los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización para aquellas PYMES que, fruto de la crisis generada por el COVID-19, tengas problemas de liquidez.

🔹Se aprueban medidas financieras para titulares de explotaciones agrarias que suscribieron préstamos de créditos financieros como consecuencia de la sequía de 2017, cuyos períodos de amortización podrán ser prolongados hasta en un año si lograsen acuerdos con las entidades financieras.

🔹 Se establece una dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+i para dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial al financiar, mediante préstamos, proyectos de I+D+i de PYMES y de empresas de mediana capitalización.

 

🗣Y para concluir…

 

Todas estas medidas de carácter urgente y extraordinario estarán en vigor durante un mes a contar desde la fecha de su entrada en vigor, es decir, el 18 de marzo de 2020. Sin embargo, tras ser evaluada, si la situación lo requiere el Gobierno podrá mediante nuevo Real Decreto-ley prorrogar la duración de las mismas. Aún así, aquellas medidas previstas en el real decreto-ley 8/2020 que tienen determinado un plazo de duración de sujetarán al mismo.

Desde Aktion os invitamos a que consultéis nuestras recientes y futuras publicaciones para estar informados y ganarle esta batalla al virus.

 

Marta Quevedo Jaime – Tax Intern 
María Díaz – Legal intern                                  

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COVID-19: RD 8/2020 medidas urgentes en el ámbito socio laboral https://www.aktionlegal.com/covid-19-rd-8-2020-medidas-urgentes-en-el-ambito-socio-laboral/ Wed, 18 Mar 2020 17:58:56 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3448 Leer más]]> Hoy día 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE (núm. 73) el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el “RD”).

A continuación de manera resumida os contamos las diferentes modificaciones que se han establecido. Estas incluyen cambios en la legislación laboral y de Seguridad Social vigente, con el fin de reanudar con normalidad la actividad empresarial y las relaciones de trabajo. Además también se establecen sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos.

 

Las medidas que se han introducido son las siguientes:

 

1. El carácter preferente del trabajo a distancia (art. 5)

 

La empresa deberá adoptar las medidas oportunas que permitan la prestación del servicio a distancia, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad en la empresa. Es decir, si la actividad empresarial no se ve directamente afectada por el COVID-19, antes de proceder a la extinción de contratos como consecuencia de medidas sanitarias que pudieran adoptarse, deberá primarse el trabajo a distancia.

 

2. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada 

 

Los trabajadores tendrán derecho a la reducción de la jornada y a la adaptación de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVD-19, siempre que se acrediten deberes de cuidado relación del cónyuge o pareja de hecho o respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del solicitante.

Estas circunstancias excepcionales se darán cuando:

👉 Cuando, por razones de edad, enfermedad o discapacidad sea necesario atender a dichos familiares como consecuencia directa del COVID-19

👉 Cuando existan disposiciones gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza.

👉  También cuando la persona trabajadora, como consecuencia del COVID-19, necesite sustituir a otra persona que se estaba encargando del cuidado de cualquiera de sus familiares anteriormente detallados.

 

Se podrá adaptar la jornada de trabajo para el cuidado de los familiares anteriormente detallados en caso de darse circunstancias excepcionales derivadas del COVID-19, siendo la persona trabajadora la que tendrá la prorrogativa para concretar el horario y modo de adaptación de la jornada, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora debidamente acreditadas. Las posibilidades de adaptación son ciertamente amplias.

Por otro lado, la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 y 37.7 del ET, siempre que esté relacionada con las circunstancias creadas por el COVID-19:

👉 Podrá ser de hasta el 100% de la jornada, siempre que esté justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

👉 Deberá preavisarse solo con 24 horas de antelación

👉 En caso de tratarse de familiares hasta el segundo grado, se podrá optar a la reducción de jornada aunque el familiar desempeñe una actividad lucrativa, cosa que, en circunstancias normales no estaba permitido.

 

3. Prestación extraordinaria por cese de actividad

 

Con una vigencia limitada a un mes, a partir del pasado 15 de marzo, aquellos autónomos que hayan cesado en su actividad por haberles afectado directamente el RD de declaración de Estado de Alarma (RD 463/2020), o cuando su facturación, en el mes anterior al que solicita la prestación, se vea reducida en un 75% a la media del semestre anterior, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

🔹 Que estén afiliados y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA o en el régimen especial de los trabajadores del mar.

🔹 Si su actividad no se ha visto suspendida directamente por el RD que declaró el estado de alamar, deberán acreditar una reducción de su facturación en, al menos, un 75% en relación con la efectuada en el semestre anterior.

🔹  Hallarse al corriente en el pago de las cuotas de autónomos. Este requisito se podrá subsanar con posterioridad.

La cuantía de la prestación será el 70% de la base reguladora o, en caso de carencia de cotizaciones previas, el 70% de la base mínima de cotización al RETA.

Esta prestación durará un mes, pudiéndose ampliar hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes y no supondrá reducción de la prestación por cese de actividad a la que pueda tener acceso el autónomo en el futuro.

 

4. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

 

La suspensión de contratos y/o reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluyéndose la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrá la situación de provenientes de una situación de fuerza mayor.

En tal supuesto, los aspectos especiales que contempla el RD son:

🔹 Habrá solicitud previa de la empresa a la Autoridad Laboral, acompañando un informe relativo a la relación causa-efecto entre la pérdida de la actividad empresarial y la incidencia del COVID-19 y acompañando también la correspondiente documentación acreditativa de tal conexión.

🔹 Se deberá comunicar a los trabajadores dicha solicitud y trasladar el informe y la documentación a los representantes de los trabajadores, de haberlos.

🔹 La Autoridad Laboral constatará la existencia de la fuerza mayor.

🔹 Se dictará resolución en el plazo de cinco días, limitándose a constar la existencia o no de la fuerza mayor alegada por la empresa.

🔹 Será la empresa la que decida posteriormente sobre la suspensión de los contratos de trabajo

🔹 Los efectos serán desde la fecha del hecho causante

🔹 La Autoridad Laboral podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

5. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas

 

🔸 En el supuesto de que, también como consecuencia del COVID-19 se produzcan causas productivas, económicas o técnicas que aconsejen la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de la jornada de los mismos, las especialidades serían las siguientes, con respecto al procedimiento ordinario:

🔸 En el supuesto de que no exista representación de los trabajadores, la comisión representativa de estos estará formado por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, con legitimación para negociar el convenio colectivo del sector. La comisión estará formada por una persona en representación de cada uno de los sindicatos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

🔸 En caso de no conformarse esa representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del ET.

🔸 El plazo para conformase la comisión será de cinco días. Transcurrido el mismo sin que la misma se hubiera conformado, comenzará el periodo de consultas, que no deberá exceder de siete días

🔸 Si se solicitara informe a la Inspección de Trabajo, que es potestad de la autoridad laboral, se deberá emitir en el plazo de siete días.

 

6. Medidas relacionadas con la cotización en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornadas por causas de fuerza mayor relacionadas con el COVID-19

 

Se prevé la exoneración de cotizar por los trabajadores cuyos contratos han sido suspendidos o han visto reducida su jornada de trabajo, siempre que sea debido a causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19, con las siguientes particularidades:

👉 Si la empresa, a fecha 29 de febrero de 2020, tiene menos de cincuenta trabajadores, se prevé la exoneración del 100% de la cuota empresarial

👉 Si la empresa, en dicha fecha, tuviera cincuenta o más trabajadores la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

👉 Esa exoneración no afectara a los periodos cotizados para futuras prestaciones del trabajador afectado.

 

7. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos suspensión de contratos y reducción de jornada

 

🔸 Las personas trabajadoras afectadas por la suspensión de sus contratos de trabajo y/o la reducción de sus jornadas tendrán derecho a percibir la proporcional prestación por desempleo, aunque no hayan cotizado el periodo mínimo para percibirla.

🔸 El periodo de percepción de prestación por desempleo debido a estas circunstancias extraordinarias no computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.

🔸 Será necesario que el beneficiario de las prestaciones por desempleo estuviera de alta con anterioridad al día 18 de marzo de 2020.

🔸 La base reguladora será el promedio de las bases de cotización de los últimos 180 días anteriores a la situación de desempleo o, en su defecto, el promedio de los periodos cotizados en caso de ser inferiores a 180 días.

🔸 La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del periodo de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

👉 Importante es destacar que, según la Disposición adicional sexta (“Salvaguarda en el empleo”), las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

👉 También es destacable que, la suspensión de los plazos administrativos previstos en el Real Decreto 463/2020, que estableció la declaración del estado de alarma, no se aplicará a los plazos previstos en el Real Decreto-Ley 8/2020.

Finalmente, este sería el resumen de lo que el citado Real Decreto-Ley 8/2020 contiene en materia laboral

Quedamos, no obstante, a tu disposición para solventar cualquier duda que puedas tener al respecto.

 

Emilio Gras

Abogado Laboral

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COVID19: estado de alarma y efectos sobre los contratos https://www.aktionlegal.com/covid19-estado-de-alarma-y-efectos-sobre-los-contratos/ Tue, 17 Mar 2020 13:11:07 +0000 https://www.aktionlegal.com/?p=3419 Leer más]]> Por segunda vez en la historia de la democracia el Gobierno de España ha decretado el estado de alarma. Estamos ante una situación excepcional producida por la pandemia del coronavirus (COVID-19).

En el plano jurídico-legal, son muchas las cuestiones que se plantean respecto a los efectos que la situación actual va a producir en los contratos. La confusión es máxima entre empresas, autónomos o particulares que tienen suscritos pólizas de seguros, contratos de arrendamiento, leasing, contratos con sus proveedores y clientes… todos ellos con obligaciones que con casi toda seguridad no van a poder cumplir.

Mediante este artículo, trataremos de resolver algunas de las principales preocupaciones que afectan al tejido empresarial y emprendedor, haciendo especial hincapié en la posibilidad de modificación, suspensión, resolución y/o extinción de los contratos en materia mercantil-civil. Para cuestiones laborales, fiscales y/o de cualquier otra materia no contemplada en este artículo, podéis consultar directamente en otros post de Aktion pinchando aquí.

 

1- ¿Qué es el Estado de Alarma?

 

El Estado de alarma es un régimen excepcional, por el que el Gobierno adquiere plenas facultades y competencias asegurar el restablecimiento de la normalidad de los poderes en una sociedad democrática. Esta situación se adopta para controlar la situación de emergencia y crisis sanitaria (COVID-19) que supone alteraciones graves de la normalidad.

 

2- Estado de Alarma y cumplimiento de los Contratos

 

Las medidas del Real Decreto contemplan el cierre y paralización de la actividad comercial, hostelería-restauración y algunos otros sectores. Asimismo, se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, con algunas excepciones.

Es obvio que la paralización de actividad y la restricción al consumo y a las prestaciones de servicios en general afecta directamente a las obligaciones y compromisos establecidos en los contratos que no se van a poder cumplir.

Llegados a este punto, conviene resaltar que la doctrina, la jurisprudencia y la propia normativa españolas contemplan, por un lado, mecanismos de modificación de las obligaciones establecidas en los contratos y, por otro, mecanismos de resolución o extinción anticipada de los mismos.

A su vez, no cabe olvidar que las partes puedan pactar de mutuo acuerdo modificaciones en los contratos según convenga.

2.1-Resolución o extinción de los contratos:

 

¿Puedo resolver o extinguir un contrato anticipadamente como consecuencia del coronavirus alegando causas de fuerza mayor?

Una de las posibilidades que plantea nuestro ordenamiento jurídico es la de resolver o extinguir el contrato por incumplimiento apelando a “causa de fuerza mayor”.

En este punto, existe cierta controversia respecto a si la actual situación propiciada por el COVID-19 podría ser considerada una causa de fuerza mayor.

Nuestros tribunales han venido definiendo el concepto de fuerza mayor como “todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas”. El artículo 1.105 del código civil también recoge estos supuestos no previstos o inevitables.

El ejemplo más pedagógico de una causa de fuerza mayor sería el de los fenómenos meteorológicos (p.e.: terremotos, huracanes, tsunamis, etc) …

Así las cosas, en el caso actual del COVID19 el estado de alarma aprobado por el Gobierno viene precedido de una pandemia que, sin lugar a dudas, es un acontecimiento imprevisible que restringe y limita con carácter oficial la libre prestación de servicios, afectando al normal cumplimiento de las obligaciones entre las partes.

Por tanto, la actual situación por la que atravesamos podría llegar a ser considerada como un supuesto de fuerza mayor en el que las partes podrían liberarse en ciertos casos de cumplir con sus obligaciones quedando exonerados de la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, la posible invocación de alguna de las causas de exoneración en los supuestos de incumplimiento contractual dependerá en cualquier caso de la naturaleza del contrato, del efecto del estado de alarma y del impacto del propio coronavirus en su ejecución y, lógicamente, también las medidas que se adopten para ello, sin dejar de atender al sector económico y a la normativa aplicable en caso concreto.

 

2.2-Modificación de las obligaciones establecidas en los contratos

 

¿Se podrían alterar las obligaciones establecidas en el contrato como consecuencia del Estado de Alarma propiciado por el coronavirus?

Existe un mecanismo legal, denominado “rebus sic stantibus”, que supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes. Se trata de una cláusula que permitiría, por tanto, el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes de una relación contractual y que se aplica cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

En situaciones anteriores similares a la actual (p.e.: crisis financiera de 2007-2008) la jurisprudencia admitió la aplicación de la citada cláusula rebus sic stantibus debido a la situación de alteración extraordinaria producida por la grave situación económica y social. Dada la gravedad de la situación actual, es perfectamente razonable pensar que el estado de alarma debería ser considerado, por analogía, como una circunstancia extraordinaria y, en consecuencia, se debería permitir la aplicación de esta cláusula.

No obstante lo anterior, el mecanismo comentado de la cláusula “rebus sic stantibus” no tiene doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos. Por tanto, tan solo tendrá efectos modificativos de los contratos con el objetivo de compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes. Asimismo, se aplicaría únicamente a los contratos de largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida, por ejemplo, en préstamos hipotecarios, contratos de leasing, contratos de arrendamiento….

 

3- Por lo tanto, ¿Qué pasos debería seguir?

 

Lo primero y fundamental en tiempos de crisis como el actual es mantener la calma, pero actuar con la máxima agilidad. Antes de valorar cualquier alternativa que implique la extinción de las relaciones contractuales o la litigiosidad, se debería:

👉 Revisar y analizar el contrato para comprobar la existencia de supuestos y alternativas ya contempladas en su clausulado.

👉 Hablar y negociar con la otra parte para proponer soluciones amistosas respecto a la posible suspensión o modificación de las condiciones del contrato.

👉  Asesorarse por profesionales solventes sobre los posibles efectos e implicaciones derivados de una posible extinción o resolución contractual, así como de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

👉 Sobre la base de lo anterior, proceder con la alternativa más adecuada para el caso concreto.

 

4- Otro aspecto relevante del Real Decreto que afecta a los contratos: la suspensión de plazos legales y procesales

 

Un último punto a destacar del Real Decreto es la suspensión de los términos e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

También, se prevé la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Por tanto, cualquier plazo para la interposición de acciones derivados de un incumplimiento contractual quedará suspendido o interrumpido.

Como decíamos antes, ahora es el momento de actuar con tranquilidad, pero determinación y siempre de la mano de asesores de confianza. Ante cualquier duda o necesidad, desde Aktion estamos a vuestra entera disposición para ayudaros en estos momentos extraordinarios.

 

Cristian Cañadas
Corporate Lawyer

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