Medidas tributarias del Real Decreto-ley 19/2020 para paliar los efectos del COVID-19

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Si bien es cierto que el famoso “plan de desescalada” nos permite recuperar nuestra vida social, también nos conduce indirectamente a retomar todas aquellas obligaciones que, dadas las circunstancias, habíamos dejado en “stand by”.

En fecha 27 de mayo de 2020 entró en vigor el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

 

¿Qué nuevas medidas adopta?

 

📌 Modificación del régimen de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

 

El Real Decreto-ley 8/2020 estableció unos plazos para formular y aprobar las cuentas anuales. Si todavía no estás al día, y deseas conocer todos los detalles, puedes consultar una de nuestras publicaciones anteriores en la que te informamos sobre todas sus particularidades: COVID-19: RD 8/2020 medidas urgentes en el ámbito fiscal, mercantil y concursal.

No obstante, los plazos que instauró se ven de nuevo modificados por el presente Real Decreto-ley 19/2020, de manera que:

 

  • El plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020; y
  • El plazo para aprobar las cuentas anuales se reduce a dos meses desde la finalización del plazo para su formulación.

 

En consecuencia, el régimen de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios iniciados en 2019 se modifica para aquellos contribuyentes cuyos plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales se hayan ajustado a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020 (modificado por el Real Decreto-ley 19/2020).

De este modo, se deberá presentar una autoliquidación dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Si pasados esos 25 días no se hubiesen aprobado las cuentas anuales, la autoliquidación se realizará conforme a lo que el Real Decreto-ley entiende por “cuentas anuales disponibles”.

Finalmente, si las cuentas anuales aprobadas difieren de las “disponibles”, el contribuyente deberá presentar una nueva autoliquidación, esta vez conforme a las cuentas anuales aprobadas, hasta el 30 de noviembre de 2020.

 

Así pues, esta nueva autoliquidación:

 

🔹 Se considerará complementaria cuando de ella resulte una cantidad a ingresar superior o una a devolver inferior a la de la autoliquidación de las cuentas anuales disponibles; devengándose intereses de demora por la cantidad a ingresar, pero no recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

 

🔹 En los demás casos, producirá efectos desde su presentación, sin ser aplicable lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; sin verse limitadas las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación, y sin ser aplicables las limitaciones a la rectificación de las opciones del artículo 119.3 de la LGT.

 

🔹 Si el resultado es a devolver, el plazo para efectuar la correspondiente devolución será de seis meses, sin devengo de intereses de demora, desde el día 1 de diciembre de 2020.

 

Sin embargo, si esa cantidad a devolver surge con motivo de un ingreso efectivo de la primera autoliquidación, se devengarán intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario general de declaración.

 

Para terminar, tanto la primera como la nueva autoliquidación, podrán ser verificadas y comprobadas por la Administración, que practicará la liquidación que proceda; sin que se produzca ningún efecto preclusivo por las nuevas autoliquidaciones que no impliquen un mayor importe a ingresar o menor a devolver que el de las primeras autoliquidaciones.

 

📌 Aplazamientos tributarios para los autónomos y las PYMES

 

Se amplía a cuatro meses el plazo en el que no se devengarán intereses de demora en los siguientes aplazamientos:

 

👉 Aplazamiento de deudas tributarias del Real Decreto-ley 7/2020

Si quieres saber a qué liquidaciones y autoliquidaciones afecta encontrarás la respuesta en nuestra publicación: COVID19: nuevo paquete de medidas para frenar el impacto económico.

👉 Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras del Real Decreto-ley 11/2020

Puedes consultar sus particularidades en nuestro post: ¿Cuáles son las principales medidas del real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo?

 

📌 Nueva exención en el ITPyAJD

 

 Se añade el número 29 del artículo 45.I.B) del ITPAJD, estableciendo la exención de:

 

👉 Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 11/2020; y de

👉 Las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados en el Real Decreto-ley 19/2020.

 

📌 Cambios en la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública

 

Cuando las deudas o sanciones tributarias excedan de un millón de euros y no se hubiesen pagado en período voluntario (excluidas las aplazadas o suspendidas), la Administración Tributaria determina los requisitos necesarios para ser incluidas y publicadas en su “lista de morosos”.

La LGT fecha la publicación de la “lista de morosos” en el primer semestre de cada año. No obstante, con motivo del Real Decreto-ley 19/2020, la publicación derivada de la concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado se producirá antes del 1 de octubre de 2020.

 

Marta Quevedo Jaime 

Tax Intern